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Full text of "Circulares de la Junta Provisional de Gobierno de España e Indias"

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CIRCULARES 


2 


DE LA 

JUNTA PROVISIONAL DE GOBIERNO 

DE ESPAÑA É INDIAS. 


WC.J 


MADRID EN LA IMPRENTA REAL. 

ANO DE l823. 










ADVERTENCIA. 


La Junta Provisional de Gobierno de España e 
Indias, durante la dolorosa cautividad del Rey nues¬ 
tro Señor, hizo la manifestación de sus principios 
en 6 de abril de 1823, y verificó su solemne instala¬ 
ción en la villa de Oyarzun el dia 9 del mismo 
mes. Fue reconocida por S. A. R. el Príncipe Gene¬ 
ralísimo en el Real nombre de S. M. Cristianísima; 
por el ejército Real Español, y por todos los pueblos 
libres del yugo revolucionario. 

El Excelentísimo Señor Don Francisco deEguía, 
Teniente General y Consejero de Estado; el Señor 
Don Antonio Calderón, Fiscal del Supremo Consejo 
de Indias, y el Señor Don Juan Bautista de Erro, 
Intendente de ejército, componian presencialmente 
á S. A. S., y él Señor Don Josef de Morejon, del Con¬ 
sejo de S. M., y su Secretario con ejercicio de decre- j 
tos, ejercía las funciones de su Secretario General. 

Al frente de una empresa tan espinosa y en cir¬ 
cunstancias tan difíciles, sin recursos y sin otro auxi¬ 
lio que sus propias luces, pero sin otro norte que la 
libertad de su Soberano y el decoro de su Nación , no 
se apartaron una línea, durante el corto tiempo 
de su administración, de los principios de legitimidad 
que habían proclamado, y que los constituyó, y acre- 






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ditaron de un modo heroico el patriotismo mas puro. 

Para el corto número de empleos que proveyó 
buscó á los hombres que consideró acreedores y sin 
tacha entre los que existían en el terreno libre de 
la facción sanguinaria y destructora; cuidó no se 
equivocase la sabia moderación con la criminal indi¬ 
ferencia ; no permitió se hollasen las leyes, ni que la 
impunidad hiciese triunfar el crimen. Todas sus 
providencias fueron coronadas de un suceso feliz, á 
pesar de que no todas las Autoridades podian corres¬ 
ponder á sus deseos con la exactitud que exigía época 
tan crítica. La Junta no olvidó la urgente necesidad 
de conservar el buen espíritu que reinaba en los pue¬ 
blos; de procurarse recursos; de establecer una po¬ 
licía útil y conveniente; de Ir organizando una fuer¬ 
za permanente sobre las bases del honor restableci¬ 
das ; de manifestar el debido aprecio á los beneméri¬ 
tos voluntarios Realistas, entre los cuales existen tan¬ 
tos héroes; y el deber de no confundir al fiel con el 
desleal ó indiferente á los desastres del Reino. Ce¬ 
só en sus funciones el 23 de mayo de 1823. Las ór¬ 
denes generales que publicó y circuló durante los 
cuarenta y cuatro dias de su Administración, que 
fueron los de su marcha desde Oyarzun á San Agus¬ 
tín, son las que van comprendidas en esta colección. 


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Manifiesto de la Junta Provisional de Gobierno, su 
fecha 6 de abril. 

Generosos Españoles: Después de tres años de 
calamidades ptíblicas que ha traído sobre la nación 
la rebelión de algunos de sus malos hijos, amaneció 
por fin sobre las tinieblas de vuestro dolor el día 
de la paz y el benéfico influjo del orden y de la jus¬ 
ticia. 

La Europa conmovida de vuestras aflicciones, y 
fatigada del grito de la sedición, se interesa viva¬ 
mente en poner término á vuestros males; y un ge¬ 
neroso Nieto de San Luis, al frente de un ejército 
lleno de lealtad y de gloria, entra por vuestras fron¬ 
teras á auxiliar vuestros esfuerzos, y á llenar los vo¬ 
tos de las naciones. 

No son estos aquellos estandartes que amenaza¬ 
ron un tiempo vuestra libertad: es la bandera de la 
paz, sostenida por guerreros valientes, destinada á 
vendar las heridas que os ha abierto el desorden y 
la anarquía, á reunir bajo su benéfica sombra los hi¬ 
jos del valor qué vienen á elevar el Trono y el Al¬ 
tar, y á libertar á nuestro desgraciado Rey y su Real 
Familia del cautiverio en que ios tienen una porción 
de vasallos rebeldes. 

Estos sublimes servicios de nuestros aliados reci¬ 
ben un nuevo lustre todavía del desinterés y genero¬ 
sidad con que se hacen. Vuestro Gobierno os asegu¬ 
ra sobre su honor y lealtad que ninguna mira de am¬ 
bición y de interes se mezcla ni tiene lugar en tan 
noble resolución. El peligro común de los males con 
S Ue la revolución amenaza la Europa ha restituido 
a las virtudes políticas el antiguo lustre y carácter 
e la caballería; y se ven para consuelo de la hu¬ 
manidad en las resoluciones de los Gabinetes y en 
los Consejos de los Reyes ejemplos sublimes repetir 


dos de una política que deduce sus principales ven¬ 
tajas, no de adquisiciones territoriales ni de trata¬ 
dos mercantiles, sino de apoyar en todas partes y á 
toda costa los principios de la justicia y las bases de 
la sociedad amenazada de una disolución universal. 

Españoles: La Europa ha hecho justicia á vues¬ 
tra lealtad. Sabe que esta virtud es una de las que 
mas ennoblecen vuestro carácter, y está muy dis¬ 
tante de confundir vuestros generosos sentimientos 
con los que los revolucionarios os atribuyen para cu¬ 
brir con el nombre de la opinión general de la Na¬ 
ción los excesos y crímenes que solo son propios de 
su facción. 

El momento es llegado en que libres de la opre¬ 
sión manifestéis á toda la Europa cuán justo es el jui¬ 
cio que ha formado de vuestros sentimientos. No 
sea solo de nuestros ejércitos y de nuestros Aliados 
la gloria de nuestra salvación: toda la Nación opri¬ 
mida está verdaderamente interesada en la partici¬ 
pación de este grande suceso; pero no se manche ja¬ 
mas la enérgica expresión de vuestra voluntad con 
ningún exceso que ofenda vuestra generosidad. 

Españoles: Vuestro Gobierno declara que no re¬ 
conoce, y que mira como si jamas hubiesen existido, 
todos los actos públicos y administrativos y todas 
las providencias del Gobierno erigido por la rebe¬ 
lión ; y restituye en consecuencia provisionalmente 
las cosas al estado legítimo que tenían antes del aten¬ 
tado del 7 de marzo de 1820. 

Destruido el edificio de la anarquía, y restitui¬ 
do el Rey nuestro Señor á su libertad, partirán de 
este principio conocido todas aquellas mejoras que 
pidan y aconsejen las circunstancias, y S. M. se dig¬ 
ne acordar. 

La Junta Provisional de Gobierno de la Nación 
Española no reconoce otra residencia ni origen á la 
autoridad soberana que en el Rey, y por consiguien- 


7 

te tampoco ninguna modificación en su antiguo sis¬ 
tema político que no sea dada por S. M., libremen¬ 
te, y con el consejo de las personas sabias á quienes 
se dignare consultar. 

Españoles: El escarmiento de lo que acaba de 
pasar sea para lo porvenir el mejor estímulo de vues¬ 
tra vigilancia y precaución contra las sugestiones in¬ 
sidiosas y siempre falaces de una revolución. Dentro 
de nuestras antiguas leyes, buenos usos y costum¬ 
bres hallará sin duda S. M., dispuesto siempre á 
hacer la felicidad de sus pueblos, aquellas providen¬ 
cias sabias, fruto de la observación reflexiva de nues¬ 
tro carácter, y que nacidas en armonía con la in¬ 
fluencia de nuestras pasiones y necesidades, bastan 
para-fijar de un modo ventajoso y estable nuestros 
futuros destinos. 

Españoles: A vosotros está reservada la gloria de 
exterminar la hidra revolucionaria, que arrojada de 
todos los estados de Europa, ha venido buscando 
asilo á esterilizar y llenar de desastres vuestro sue¬ 
lo Sea pues la mas perfecta unión la divisa de nues¬ 
tra noble causa, y no haya mas que una voluntad 
donde no hay mas que una opinión y un mismo in¬ 
teres, que es el de salvar la Religión, el Rey y la 
Patria. Bayona 6 de abril de 1823. 

Instalación de la Junta , y orden para su reconocimiento , 
fecha p de abril. 

La Junta provisional de Gobierno de España é 
Indias, compuesta del Excmo. Sr. D. Francisco de 
Eguía, presidente; del Excmo. Sr. Barón de Eróles.,, 
y de los Señores D. Antonio Gómez Calderón y 

Juan Bañista de Erro; instalada con la legitimi- 

dad y facultades necesarias , acaba: de, ser solemne - 

mente reconocida en este cuartel general de la villa 
de Oyarzun por S. A. R. el Sr. Duque de Angulema 


en el Real nombre de S. M. Cristianísima; y en la 
sesión de este dia se ha servido acordar, entre otras 
ctosas, que tanto V. E. como et ejército de su man¬ 
do y todas las Autoridades y pueblos de esa provin¬ 
cia, y demas á que se extienda su jurisdicción en lo 
sucesivo, procedan á reconocerla en debida forma, y 
con la solemnidad que corresponde; debiendo las 
Autoridades subalternas dirigirle testimonio de ha¬ 
berlo asi ejecutado, para que por el conducto de 
V. E vengan, á esta Superioridad; previniendo tam¬ 
bién á V. E. que el tratamiento que debe darse á 
esta Junta en cuerpo es el de Alteza Serenísima; y 
á los individuos en particular el mismo que tenían 
por sus anteriores destinos. 

Dios guarde á V. muchos años. Oyarzun 9 de 
abril de 1823. 

Orden para el restablecimiento de los Ayuntamientos 
y Justicias dd Reino , y reglas que deben observar¬ 
se para el efecto, fecha 9 de abril. 

Siendo indispensable restablecer todos los ramos 
de la administración pública en los mismos términos 
en que se hallaban el dia i.° de Marzo de 1820, 
ha llamado particularmente la atención de la Junta 
provisional de Gobierno de España é Indias la orga¬ 
nización de los Ayuntamientos y Justicias del Rei¬ 
no, como que de ellos depende en gran parte la bue¬ 
na administración y felicidad de los pueblos; y te¬ 
niendo presente lo resuelto por S. M. en el año 1814 
después de su feliz regreso al trono de sus Mayores, 
ha venido en acordar lo que sigue: 

Art. i.° Que inmediatamente cesen en el ejer¬ 
cicio de sus funciones los llamados Gefes políticos. 
Alcaldes constitucionales y Jueces de primera ins¬ 
tancia. 

2. 0 Que en lugar de los actuales Alcaldes cons- 


titucionales entren á ejercer sus funciones los Alcal¬ 
des ordinarios en los pueblos donde se hallaban es¬ 
tablecidos el i.° de Marzo de 1820, debiéndose ser¬ 
vir estos empleos por los que los servían en aque¬ 
lla época, si en estos tres últimos años no hubiesen 
dado justo motivo de sospechar de su ninguna ad¬ 
hesión al Gobierno legítimo de S. M., en cuyo caso 
entrarán en su lugar los que lo hubiesen sido en el 
año de 1819, ó en los anteriores, hasta dar con los 
que no merezcan alguna nota. 

. 3. 0 Los destinos de Alcaldes mayores y Corre¬ 
gidores se^ ejercerán por ahora por los Alcaldes mas 
antiguos o de preeminencia, ó por el Regidor De¬ 
cano del Ayuntamiento, conforme á la práctica que 
antes de las novedades ocurridas se observaba en los 
pueblos. 

4. 0 Los Ayuntamientos constitucionales y Pro¬ 
curadores Síndicos cesarán igualmente en el ejerci¬ 
cio de sus funciones, y deberán reemplazarse por 
los que servían estos cargos de república en el cita¬ 
do i.° de Marzo de 1820: y si alguno 6 algunos de 
los que ocupaban estos destinos hubiesen fallecido, o 
tuviesen impedimento legal por su adhesión al pre¬ 
tendido sistema constitucional, se ocuparán las va¬ 
cantes por los Regidores y Procuradores del año 
1820, o de los anteriores, en la forma prevenida pa¬ 
ra los Alcaldes ordinarios. 

5. 0 Lo acordado en el artículo anterior debe en¬ 
tenderse tanto por lo que hace á los concejales elec¬ 
tivos o anuales, como por los que lo son por juro 
de heredad 6 perpetuos; bien entendido que en el ca¬ 
so de ser alguno de estos excluido por su adhesión al 
Gobierno constitucional, procederán los Ayunta¬ 
mientos á nombrar personas que sirvan sus oficios 
en clase de interinos, si el interes del servicio públi¬ 
co exigiese se complete el número de concejales exis¬ 
tentes en i.° de Marzo de 1820. 

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6.° Cuanto qüeda prevenido en los artículos pre¬ 
cedentes debe considerarse como interino, mientras 
libre S. M. de las manos de sus opresores, puede 
adoptar las reglas que estime mas convenientes á la 
felicidad de los pueblos. 

Todo lo que digo á V. para su inteligencia y bre¬ 
ve cumplimiento en la Provincia de su mando y de¬ 
mas á que se extienda su jurisdicción en lo sucesivo. 

Dios guarde á V. muchos años.. Oyarzun 9 de 
abril de 1823. 

Orden para recoger ¡as armas y municiones de las 
llamadas Milicias Nacionales y de personas sospe¬ 
chosas y fecha 9 de abril. 

La Junta Provisional de Gobierno de España é 
Indias, deseando asegurar el restablecimiento del 
buen orden y la tranquilidad de los pueblos, se ha 
servido resolver que en el preciso término de tercero 
dia se proceda por las Justicias de los suyos respecti¬ 
vos al recogimiento de las armas y municiones que se 
hallen en poder de los conocidos bajo el nombre de 
Guardias Nacionales, d de otras cualesquiera perso¬ 
nas sindicadas de afectas al Gobierno revolucionario; 
debiendo dichas Justicias dar parte al Capitán o Co¬ 
mandante general de sus Provincias de haberlo ve¬ 
rificado puntualmente, y de haberlas depositado bajo 
recibo en el punto que hayan juzgado mas seguro y 
conveniente los mismos Capitanes o Comandantes ge¬ 
nerales, los cuales usarán del mayor rigor en asunto 
de tan grave importancia, conminando á las referi¬ 
das Justicias con la pena que crean conveniente, es¬ 
tableciendo también la que haya de imponerse á la 
persona o personas que se resistan á la entrega; cuya 
medida se ha servido S. A. dejar á la prudencia de 
las expresadas Autoridades por no establecer una pe¬ 
na. general que no conviniese al diverso carácter de. 


TI 

los habitantes, y á las circunstancias en que se halla 
cada provincia en particular. 

También ha resuelto S. A. que los Capitanes y 
Comandantes generales le den parte delnúmero de 
armas y cantidad de municiones que en virtud de 
esta su superior determinación existan en los depó¬ 
sitos que establezcan. 

Todo lo que digo á V. para su inteligencia y 
puntual cumplimiento. 

Dios guarde á V. muchos años. Oyarzun o de 
abril de 1823. 

Instrucciones a los Capitanes ó Comandantes generales 
de Provincias y. Divisiones Reales , fecha 12 de 
abril . 

Instrucciones que la Junta Provisional de Go¬ 
bierno de España é Indias se ha servido acordar pa¬ 
ra la puntual y exacta observancia de los Capitanes 
o Comandantes generales de las Provincias y Divi¬ 
siones Reales. 

i ° Los Capitanes d Comandantes generales de 
las Provincias y Divisiones Reales no colocarán de 
modo alguno á los gefes, oficiales y sargentos que 
se pasen o se hayan pasado á las Banderas Reales 
desde el dia 7 del corriente. 

2 -° Los Capitanes o Comandantes generales de 
las Provincias y Divisiones Reales formarán depósi¬ 
tos en Jos puntos que juzguen mas seguros y conve¬ 
nientes de todos los gefes, oficiales y sargentos que 
se hubiesen pasado de las filas constitucionales, y de 
os que se dispersen ó hayan quedado ocultos en los 

de ^f S Te ^ er ^ os depósitos deberán estar al mando 
-Pm con fianza y conocimientos, siendo res- 
? Sa p su seguridad y observancia de su con- 

• Dichos gefes , oficiales y sargentos deposi- 


tados disfrutarán de la tercera parte de su haber, 
conforme á las reglas que regían para los suspensos 
de sus empleos antes de i.° de marzo de 1820. 

3. 0 Los Capitanes 6 Comandantes generales de 
las Divisiones Reales admitirán en las suyas respec¬ 
tivas á los cabos y soldados que, abandonando las 
lilas constitucionales, se acojan á las Banderas Rea¬ 
les, siempre que les inspiren confianza por su cali¬ 
dad o procedencia; pero deberán diseminarlos en 
los diferentes batallones de sus divisiones. 

4. 0 Los cabos y soldados que fueren hechos pri¬ 
sioneros quedarán á disposición de los Capitanes o 
Comandantes Generales de sus divisiones respecti¬ 
vas , para que según su prudencia los amalgamen en 
los cuerpos de su mando, ó los remitan á los depó¬ 
sitos prevenidos en el art. 2°; pues como responsa¬ 
bles que son de la disciplina de dichos cuerpos, de¬ 
berán asegurarse bien de los individuos que admitan 
de esta clase. 

5. 0 Los Capitanes ó Comandantes generales de 
las Provincias y Divisiones Reales establecerán en 
comisión Comandantes de armas y Gobernadores 
en las Plazas y Corregimientos en que los habia an¬ 
tes de i.° de marzo de 1820, y también en los de¬ 
mas puntos que lo juzguen conveniente á la seguri¬ 
dad y tranquilidad pública; debiendo cuidar muy 
particularmente que la elección para estos mandos 
en comisión recaiga en oficiales de acreditada con¬ 
fianza , prudencia y conocimientos; pues los Capita¬ 
nes 6 Comandantes Generales que los establezcan 
serán responsables al Gobierno de la conducta que 
aquellos observen. 

6.° Los Capitanes ó Comandantes generales de 
las Provincias y Divisiones Reales dispondrán, in¬ 
mediatamente que las tropas del Rey nuestro Señor 
ocupen alguna plaza ó punto donde haya existencias 
pertenecientes á la Real Hacienda, pase el Ministro 


de ella que allí exista de confianza, 6 que sea nom¬ 
brado por ellos , en comisión, acompañado del Go¬ 
bernador ó Comandante militar que hayan estable¬ 
cido , á recibir por inventario en debida forma di¬ 
chas existencias, como también todos los pertrechos, 
municiones de guerra y boca. 

7 *° Los Capitanes y Comandantes generales de 
las Provincias y Divisiones Reales quedan autoriza¬ 
dos para licenciar á todos aquellos soldados pasados 
ó prisioneros, que por su edad o achaques no con¬ 
vengan al Real servicio, señalándoles en sus respec¬ 
tivas licencias absolutas el pueblo donde precisamen¬ 
te deberán fijar su residencia, -siendo de los que es- 
tan libres de los enemigos, y dando aviso reservado, 
acompañado de su filiación, á las Justicias de los mis¬ 
mos pueblos para que observen su conducta. 

8.° Los Capitanes ó Comandantes Generales de 
las Provincias y Divisiones Reales pasarán al Go¬ 
bierno semanalmente estados de sus respectivas fuer¬ 
zas, de armamento y vestuario, y relación nominal 
de gefes y oficiales. 

Del cumplimiento de cada uno de los preceden¬ 
tes artículos deberán los Capitanes 6 Comandantes 
generales dar parte al Gobierno, ó exponerle los 
inconvenientes que algún caso particular pueda 
ofrecer. izTolosa 12 de abril de 1823. 

Orden para que las Aduanas y Resguardos permanez¬ 
can en la frontera de Francia, fecha 13 de abril . 

Habiendo experimentado el comisionado para el 
restablecimiento de las Aduanas de la frontera algu¬ 
na oposición en su cometido de parte de las opinio¬ 
nes de algunos que creen ver en esta medida una re¬ 
solución contraria á los principios emitidos en la 
proclama del Gobierno, debo advertir á V. S., P ara 
que lo haga entender á quienes corresponda, que las 


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medidas del restablecimiento provisional de las Adua¬ 
nas se dirigen á evitar los gravísimos perjuicios que 
el abandono de esta línea causaría á la Real Hacien¬ 
da , y aun al comercio, de continuar asi hasta que 
se restableciesen las cosas en el ser que el Gobier¬ 
no se ha propuesto. Que la naturaleza de las cosas 
lleva en sí mismo la indicación de la coyuntura y 
el tiempo en que deben ponerse en ejecución, pu- 
diendo unas llevarse adelante al momento y sin 
ninguna preparación, y otras dilatándolas á tiempo 
y precauciones, que sin su concurrencia causarían 
males de mucha consideración y trascendencia; en 
consecuencia la Junta Provisional de Gobierno , sin 
contradicción alguna con los principios que ha es¬ 
tablecido, coloca la seguridad y percepción de los 
derechos Reales en la frontera de Francia en el 
numero de aquellas disposiciones que exigen antes 
de su destrucción la adopción de otras, cuyo de¬ 
fecto no haga de esta medida precipitada el origen 
de grandes males, que se deben evitar; y asi ha 
determinado que las Aduanas y Resguardos se or¬ 
ganicen provisionalmente hasta que á su tiempo se 
coloquen en donde deban existir/=Dios guarde á V. 
muchos años.z:Cuartel general de Tolosa á 13 de 
abril de 1823. 

Orden mandando fijar diariamente tarifa de los apre¬ 
cios corrientes de los comestibles , y mandando obser¬ 
var la tarifa adoptada interinamente para el cambio 
de la moneda francesa, fecha 13 de abril. 

La Junta Provisional de Gobierno de España é 
Indias se ha servido determinar que por ahora, y has¬ 
ta que con presencia de los datos convenientes resuel¬ 
va otra cosa, se admita y corra la moneda francesa de 
oro y plata por el valor demarcado en la tarifa que 
adjunta acompaño á V. y que á fin de que esta 


disposición superior tenga el debido cumplimiento, la 
circule V. á todos los puehlos de su distrito, y la 
haga fijar en los parages acostumbrados. Y como 
también ha llegado á noticia de Su Alteza Serení¬ 
sima que en algunos pueblos se impone á las tropas 
aliadas del ejército libertador un excesivo precio en 
los comestibles y ha tenido á bien resolver que para 
evitar semejante abuso las Justicias de los^pueblos 
lijen en los suyos respectivos, en los parages acos¬ 
tumbrados^, todos los dias, en las primeras horas 
de la mañana, una tarifa que exprese el preció 
corriente de cada artículo JLo digo á V. para su 
inteligencia y exacto cumplimiento. 

Dios guarde á V. muchos años.. Tolosa 13 de 
abril de 1823. 


Tarifa mandada observar por ahora y hasta 
nueva determinación por S. A. S. la Junta Provi¬ 
sional de Gobierno de España é Indias. 


VALOR DE LA MONEDA FRANCESA. 


ORO. 

Pesos fs. 

Rs. vn. 

Maraved. 

Un Luis de 48 libras. .. . 

8. 

19. 

12. 

Un Luis de 24 libras. .. . 

4 - 

9 * 

J 7 * 

Una pieza de 40 francos. 

7 - 

12. 


Una pieza de 20 francos. 

3 - 

16. 


PLATA. 




Pieza de 5 francos. 


i 9 - 


Id. de 2 de idem. 


7 * 

20. 

Id. de un franco. 


3 - 

27. 

Id. de medio franco. 


1. 

3 o - 

Id. de un cuartillo de id. 



3 2 - 

Escudo de 6 libras. 

1. 

2. 


Pieza de 30 sueldos. 


5 - 

2 3 * 

Id. de 15 de id. 


2. 

28. 

COBRE. 




Pieza de dos sueldos.... 




Id. de uno de id. 



6. 


Cuartel general de Tolosa 13 de abril de 1823. 

















Orden mandando poner en libertad d todos los presos 
por enemigos del sistema constitucional, fecha 17 
de abril . 

La Junta Provisional de Gobierno de España é 
Indias, ha venido en resolver: que las Justicias de 
los Pueblos procedan inmediatamente á poner en li¬ 
bertad sin costas á todos los presos o detenidos en 
las Cárceles de los suyos respectivos, por opiniones 
políticas contrarias al pretendido sistema constitucio¬ 
nal, librándoles certificaciones de sus persecuciones 
y padecimientos, para que S. A. S. pueda aten¬ 
derlos oportunamente. Lo digo á V. para su inte¬ 
ligencia, y que disponga el exacto cumplimiento 
de esta Superior determinación en el distrito de su 
mando. 

Dios guarde á V. muchos años. Cuartel general 
de Vitoria 17 de abril de 1823. 

Orden : aclaración á la circular del 9 sobre Ayunta¬ 
mientos y Justicias , fecha 17 de abril 

La Junta Provisional de Gobierno de España é 
Indias, en vista de una exposición de los Alcaldes 
de la Villa de Azcoitia, relativa á los inconvenientes 
que les han ocurrido para el restablecimiento del 
Ayuntamiento en los términos prevenidos por S. A. S. 
en su circular de 9 del corriente, se ha servido re¬ 
solver: que entre tanto se adopta una regla general 
para todos los pueblos del Reino, los Concejales del 
año de 1820 que no hayan servido empleos públi¬ 
cos en el tiempo del pretendido Gobierno constitu¬ 
cional, ni hayan sido Milicianos nacionales, ni dado 
otra prueba pública de su adhesión á aquel sistema, 
sean los cjue califiquen con intervención del Cura 
Párroco a los que deban ser excluidos ó entrar en 

3 


i8 

egercido. Lo digo a V. para su inteligencia y exac¬ 
ta observancia en el distrito de su mando. 

Dios guarde á V. muchos años. Cuartel general 
de Vitoria 17 de abril de 1823. 

Orden mandando haya Te Deum y rogativas, fecha ij 
de abril. 

La Junta Provisional de Gobierno de España e 
Indias en sesión de este dia se ha servido resolver: 
que en todos los Pueblos libres ya de la anarquía 
y del yugo revolucionario, o' que vayan libertán¬ 
dose, se celebre con la mayor solemnidad un Te 
Deum en acción de gracias por la entrada en España 
del egército libertador, y por el memorable suceso 
de su instalación. Y al mismo tiempo ha venido S. A. S. 
en mandar haya rogativas públicas por espacio de 
nueve dias consecutivos en todas las Iglesias de los 
mismos Pueblos, para implorar de la Divina Miseri¬ 
cordia la conservación de los preciosos dias de nuestro 
Augusto Soberano el Señor Don Fernando VII y de 
su Real Familia, y la feliz restitución á su plena li¬ 
bertad. Lo digo á V. para su inteligencia, y que 
disponga su cumplimiento en el distrito de su mando. 

Dios guarde á V. muchos años. Cuartel general 
de Vitoria 17 de abril de 1823. 

.Reglas que deben observarse en la separación y 
reposición de los empleados, fecha 18 de abril . 

La Junta Provisional de Gobierno de España é 
Indias, habiendo declarado en su manifestación de 6 
del corriente no reconocer y mirar como si jamas 
hubieran existido todos los actos públicos y admi¬ 
nistrativos, y todas las providencias del Gobierno 
erigido por la rebelión, ha tenido á bien mandar se 
proceda inmediatamente á la separación y reposición 


. 19 

de los empleados en los ramos de la administración, 
bajo las reglas siguientes : 

i? Todo empleado que no lo hubiese sido por el 
Rey nuestro Señor, antes del atentado cometido en 7 
de marzo de 1820, quedará desde luego despedido. 

2 * Todo empleado por S. M. antes de 7 de mar¬ 
zo de 1820 que haya sido separado por desafecto al 
pretendido sistema constitucional, y haya conser¬ 
vado su buena opinión > será repuesto en su destino. 

# 3• Los empleados nombrados por S. M. antes del 
citado dia 7 de marzo que hayan permanecido en 
sus destinos desde aquella fecha, continuarán des¬ 
empeñándolos , siempre que de las justificaciones que 
presenten de su conducta, de los informes reserva¬ 
dos que se tomen de ella, y de la opinión de que 
gozen en los pueblos de sus respectivos destinos, re¬ 
sulten sin tacha y dignos de la confianza del Gobier¬ 
no Real; y los que se hallen en el caso contrario se¬ 
rán despedidos sin sueldo ni consideración alguna. 

4? Todos los antiguos empleados que habiendo 
permanecido en sus destinos han obtenido ascensos 
de escala o extraordinario, ó variado de destino du¬ 
rante la época del anterior sistema, volverán á ocu¬ 
par, mediante los requisitos prevenidos en la regla 
anterior, las mismas plazas y destinos que ocupaban 
antes de 7 de marzo de 1820, hasta que el gobier¬ 
no, enterado del servicio que le ha proporcionado el 
ascenso, del perjuicio de tercero que haya resulta¬ 
do, o de los casos particulares en que algunos pue¬ 
dan hallarse, se sirva determinar lo que juzgue con¬ 
veniente. 

. 5? Los empleos que resulten vacantes serán pro¬ 
vistos interinamente, dando parte nominal al Go¬ 
bierno para su aprobación 6 determinación en los 
sugetos que por sus cualidades de actitud, fidelidad 
y probidad merezcan semejante confianza. 

o- De la ejecución de cuanto queda preveni- 


do en las reglas precedentes, asi como de cuantos 
incidentes puedan producir, deberá darse cuenta al 
Gobierno sucesivamente. 

Todo lo que digo á V. para su inteligencia y 
cumplimiento. 

Cuartel general de Vitoria 18 de abril de 1823. 

Nombramientos para empleos militares en las Provin¬ 
cias , fecha en 21 de abril . 

La Junta Provisional de Gobierno de España é 
Indias se ha servido hacer los nombramientos siguien¬ 
tes hasta la aprobación de S. M. * Para la Capitanía 
General de Cataluña al Excmo. Señor Barón de Eró¬ 
les, individuo de la misma Junta de Gobierno. Para 
el Vireinato y Capitanía General^ de Navarra, al 
Teniente General Conde de España. Para la Capi¬ 
tanía General de Aragón, al Mariscal de Campo 
D. Felipe de Fleyres. Para la Capitanía General de 
Castilla la Vieja, al Teniente General D. Cárlos 
O-Donell, que la servia antes del atentado de 7 de 
Marzo de 1820. Para la primera Comandancia Ge¬ 
neral de las Provincias Vascongadas al brigadier 
D. Manuel Llauder. Para la segunda Comandancia 
General interina de las mismas Provincias al Briga¬ 
dier D. Salvador de Malavila. Para la Comandancia 
General de Burgos, dependiente de la Capitanía 
General de Castilla la Vieja, al Brigadier D. For¬ 
tunato de Fleyres. Para el Gobierno Político y Mi¬ 
litar, y Subdelegacion de Rentas de la Provincia ma¬ 
rítima de Santander, al Mariscal de Campo D. Fran¬ 
cisco Longa. Lo digo á V. para su inteligencia 
y gobierno, y demas efectos correspondientes. Dios 
guarde á V. muchos años. Cuartel General de Vi¬ 
toria 21 de abril de 1823. 


21 


Prohibición de alistamientos y quintas , y de partidas 
que no esten bajo la dependencia de los Capitanes 
Generales t 6 Generales en Gefe, fecha 22 de abril 

Habiendo acudido á la Junta Provisional de Go¬ 
bierno de España é Indias varios Ayuntamientos que¬ 
jándose de la arbitrariedad con que algunos Gefes y 
Comandantes de partidas obligan indistintamente á 
los mozos de los pueblos á tomar las armas para au¬ 
mentar sus respectivas fuerzas con perjuicios tras¬ 
cendentales, en particular á la agricultura; como asi¬ 
mismo de las exacciones indebidas que partidas des¬ 
conocidas hacen de raciones y otros efectos, se ha 
servido S. A. S. resolver: 

i.° Quedan prohibidos generalmente los alista¬ 
mientos y saca de mozos de los pueblos, como no 
preceda orden del Gobierno, comunicada á quienes 
corresponda. 

2° Los Generales destinados á la organización 
de Divisiones Reales que necesiten hombres para el 
completo de la fuerza que respectivamente les está 
designada, deberán solicitarlos de la Junta Provisio¬ 
nal de Gobierno; y S. A., con presencia de la orde¬ 
nanza de reemplazos de 1800, y Real instrucción 
adicional de 1819, determinará lo que juzgue mas 
conveniente. 

3. 0 Las partidas realistas sueltas se incorporarán 
á la mayor brevedad á las Divisiones Reales Españo¬ 
las, ó se someterán á las ordenes de los Capitanes ó 
Comandantes Generales de las Provincias, para que 
de este modo puedan ser mas útiles sus servicios en 
las presentes circunstancias. 

4*° Las partidas sueltas 6 guerrillas que no den 
cu mplimiento al artículo anterior, quedan privadas 
de toda consideración militar, sin perjuicio de las 
demas providencias que tomará el Gobierno. 


5. 0 Las Justicias de los pueblos no facilitarán ra¬ 
ciones ni ningún otro auxilio á los destacamentos o 
partidas que no presenten el correspondiente pasa¬ 
porte del General en Gefe de la división de que 
dependan, ó de los Capitanes 6 Comandantes Gene¬ 
rales, á cuyas órdenes sirvan. Todo lo que digo á 
V. para sil inteligencia, cumplimiento y circula¬ 
ción en el distrito de su mando. 

Dios guarde á V. muchos anos. Cuartel gene¬ 
ral de Vitoria 22 de abril de 1823. 

Exceptuando del servicio de las armas á los mozos 
pertenecientes al de postas , fecha 22 de abril. 

La Junta Provisional de Gobierno de España é 
Indias, se ha servido resolver: que todos los mozos 
pertenecientes al servicio de las Postas que se hallen 
en las divisiones Reales sean inmediatamente puestos 
en libertad, y exentos del servicio de las armas por 
exigirlo asi el general del ejercito y del público. 
Lo digo á V. para su inteligencia, cumplimien¬ 
to , y que disponga la impresión y circulación de 
esta superior determinación. Dios guarde a V. mu¬ 
chos años. Cuartel general de Vitoria 22 de abril 
de 1823. 

Declarando serán admitidos al servicio los Gefes y 
Oficiales retirados o licenciados por desafectos al 
sistema , fecha 24 de abril . 

La Junta Provisional de Gobierno de España é 
Indias, teniendo presente que durante la calamitosa 
época del Gobierno revolucionario, muchos gefes y 
oficiales , cuyo honor militar y lealtad á su Sobera¬ 
no en circunstancias tan difíciles , obligó á unos á 
retirarse de sus banderas por no confundirse con los 
que habian arrojado al cieno los laureles que con ellas 


2 3 

habían alcanzado; y ocasiono á otros persecuciones 
y la separación forzosa, ya con licencias ilimitadas, 
b ya con retiros arbitrarios; ha considerado como 
uno de los primeros deberes de su paternal Gobierno 
llamar a si a todos los que se hallen en este caso para 
ar es sucesivamente la colocación que les correspon* 
3 » y que reciban con oportunidad el premio á que 
se hayan hecho acreedores por sus respectivos servi¬ 
cios particulares. En consecuencia S. A. S. se ha ser¬ 
vido resolver que todos los gefes y oficialas que ha¬ 
yan obtenido retiro d licencia ilimitada después del 
atentado de 7 de marzo de 1820, y que no habien¬ 
do desmentido con su conducta posterior sus senti¬ 
mientos de honor y lealtad deseen continuar en el 
i\eal servicio, sean admitidos en él, justificado que 
sea dicho requisito; y á fin de que esta superior re¬ 
solución tenga su debido efecto con buen orden y el 
menor perjuicio de los interesados, ha venido la Jun¬ 
ta de Gobierno en determinar: que los expresados 
oficiales dirijan sus solicitudes á los Capitanes o Co¬ 
mandantes Generales de las Provincias donde se ha¬ 
llen establecidos, los cuales, asegurados de su con¬ 
ducta por los informes reservados que con este ob- 
l et c ° J°™ en » deberán pasarlas sin pérdida de tiempo 
a S. A. S. con su parecer; en el concepto de que Jos 
interesados deben acompañar copias legalizadas del 
Real despacho de su último empleo, del retiro, o 
licencia ilimitada con que fueron separados, y de 
sus hojas de servicio. Todo lo que digo á V. para 
su inteligencia, cumplimiento y circulación en la 
Provincia de su mando. 

Dios guarde á V. muchos años. Cuartel gene¬ 
ral de Vitoria 24 de abril de 1823. 


24 

Sóbrelos liberales que han abandonado sus casas, fe¬ 
cha 25 de abril. 

La Junta Provisional de Gobierno de España é 
Indias, teniendo en consideración lo mucho que im¬ 
porta mantener la tranquilidad pública de los pueblos 
é inspirar confianza á sus habitantes; y noticiosa de 
que algunos de los conocidos con el nombre de Mili¬ 
cianos nacionales y otros empleados se han fugado 
de sus domicilios á la entrada del Gobierno legitimo, 
ha tenido á bien resolver lo siguiente: 

Art. i.° Todo vecino o habitante que se haya 
ausentado de su domicilio por haber servido en la 
Milicia titulada nacional, voluntaria ó reglamentaria, 
por haber obtenido empleo del pretendido gobierno 
constitucional , ó á causa de sus opiniones políticas, 
deberá restituirse á su casa dentro del preciso térmi¬ 
no de quince dias, que deberán empezar á correr 
desde el día de la publicación del edicto en el pue¬ 
blo de su domicilio. 

2. 0 Los que se presenten dentro de dicho termino 
no serán molestados, á no ser que con su conducta 
hayan causado daño o perjuicio á tercero, al que 
deben ser responsables .conforme á las leyes, o si 
después de su presentación tratasen de turbar el or¬ 
den público, bien sea de obra, de palabra ó P°r es¬ 
crito, en cuyo caso se les formará causa que deberá 
sustanciarse y determinarse conforme a derecho. 

3. 0 A los que se presenten pasado dicho término, 
y no alegaren causa justificativa de su ausencia, se 
les impondrá la multa de doscientos ducados, aplica¬ 
dos á aquellos objetos de utilidad común y mas ur¬ 
gentes que estimen las Justicias con acuerdo de los 
Ayuntamientos; ó en su defecto dos meses de cárcel. 

4 0 Los que no se hayan presentado en el término 
de un mes, que se estima suficiente para restituirse 



á sus pueblos de cualquiera parte donde se hallen, 
presentan en este mismo hecho una prueba evidente 
de su obstinación, y de su aversión al Gobierno le¬ 
gitimo; y en su consecuencia deberán proceder las 
Justicias al embargo de sus bienes, y á formarles 
causa de infidencia, que deberán sustanciar y de¬ 
terminar con arreglo á derecho. 

5 ° Tanto las Autoridades civiles, como las mili¬ 
tares estarán muy á la mira de la conducta que ob¬ 
serven estos presentados; y según ella adoptarán las 
providencias que estimen mas convenientes á preca¬ 
ver todo escándalo ó desorden. 

6 .° Para la mas exacta ejecución de lo preveni¬ 
do en los anteriores artículos, y precaver todo moti¬ 
vo que pueda turbar la tranquilidad pública , no se 
permitirá que ningún vecino o habitante de cualquie¬ 
ra clase que sea, viaje sin pasaporte ni lleve armas 
sin permiso de la Justicia de su domilio; quien solo 
deberá acordarlo á los vecinos de conocida probidad 
y honradez. 

7 ° El que viajare sin aquel requisito, o con ar¬ 
mas, sin estar legítimamente autorizado, y no ale¬ 
gare y justificare causa justa que acredite su nin- 
gu na culpa , deberá pagar la multa de cien ducados, 
o surrir en su defecto un mes de cárcel, aplicada 
aquella conforme á lo prevenido en el artículo tercero. 
,.*7 ^° S ^ Ue ^ ueren aprehendidos con armas pro¬ 

hibidas, aunque lleven pasaportes sufrirán las penas 
impuestas por las leves, previa formación de causa. 

9 0 Tos que hicieren resistencia á la Justicia ó á 
a fuerza armada en el pais ocupado por el Gobierno 
* e gitimo, ó tomare las armas contra las Autorida- 
es constituidas , serán juzgados breve y sumaria¬ 
mente por la jurisdicción á que correspondan los in- 
ividuos á quienes se haya hecho la resistencia y 
que hayan realizado la aprehensión. 

io. Cuidarán las Justicias con el mayor celo de 
4 


que todos los vecinos les den cuenta de cuantos hues¬ 
pedes reciban en sus casas, con expresión del lugar 
de su procedencia, ocupaciones á que esten dedica¬ 
dos y objeto del viaje, castigando á los contraven¬ 
tores con la multa que estimen correspondiente á la 
gravedad de su falta, que deberán aplicar en iguales 
términos que las anteriores. . . 

ri. Para que con mayor conocimiento de causa 
pueda ejecutarse cuanto queda prevenido, deberán 
las Justicias remitir á los Corregimientos, cabezas 
de partido copia exacta de la relación que deberán 
formar de todos los sugetos que se hayan fugado, 
con expresión de sus ocupaciones y tiempo de su 
ausencia. 

12. Cuanto queda prevenido debe entenderse pro¬ 
visional, y sujeto á la ley que se expedirá por el Go¬ 
bierno luego que resida en Madrid; pero en el entre¬ 
tanto cuidarán también las Justicias de impedir toda 
especie de reuniones secretas, y la circulación de es¬ 
critos incendiarios; procediendo con el mayor rigor 
contra los que se hagan reos de estos delitos. . 

Todo lo que digo á V. para su inteligencia y 
exacta observancia en el distrito^de su mando. 

Dios guarde a V. muchos anos. Cuartel general 
de Vitoria 25 de Abril de 1823. 

Sobre los Regulares secularizados, fecha a8 de 
abril. 

La Junta Provisional de Gobierno de España e 
Indias, considerando los males que pueden traer al 
Estado y á la misma Religión, el conservar en la 
clase de Curas servidores ó Ecónomos , y en el uso 
de las licencias de confesar y predicar á los Regu¬ 
lares que han obtenido su secularización en virtud 
de los últimos decretos de las pretendidas cortes; y 
con presencia de los informes que ha tenido a bien 


reunir sobre la conducta observada por los mismos 
durante esta illtima desgraciada época de calamida¬ 
des , asi como el modo con que han obtenido las 
secularizaciones, y lo mucho que importa que el 
pasto déla doctrina se distribuya á los fieles por 
Eclesiásticos libres de toda nota, en quienes no pue¬ 
da recaer alguna sospecha de adhesión al sistema 
de innovación, introducido por las expresadas pre¬ 
tendidas cortes; se ha servido S. A. S. resolver, se 
encargue muy particularmente á los MM. RR. Ar¬ 
zobispos , RR. Obispos y demas Prelados con juris¬ 
dicción ^vere nullius , y á los Vicarios capitulares 
de las iglesias vacantes, procedan inmediatamente á 
recoger las licencias de confesar y predicar que se 
hayan expedido en favor de los Regulares seculari¬ 
zados; como también los títulos de Economatos de 
Curatos, servidores de Beneficios, Capellanías y Ad¬ 
ministraciones que se les hayan concedido en estos 
illtimos tres años; encargándoles también muy es¬ 
trechamente ejecuten esta resolución , sin excusa ni 
pretexto alguno, procurando substituirles Eclesiás¬ 
ticos seculares, o Monges de los que hayan salido 
del claustro en fuerza de las expulsiones arbitra¬ 
rias decretadas por el Gobierno revolucionario; y 
en su defecto Religiosos que hayan permanecido en 
el claustro sin dar motivo de censura con su con¬ 
ducta. Y por último, que dispongan se restituyan 
a los respectivos pueblos de su naturaleza , con en¬ 
cargo a los Vicarios foráneos y Curas párrocos, de 
que esten muy á la mira de su conducta, y les den 
cuenta de cualquiera exceso que adviertan, para que 
por su conducto se eleve á noticia del Gobierno. 

. Todo lo que cqmunico á V. para su inteligen- 
cia 7 gobierno, encargándole muy particularmente 
f-fda á su ejecución con la actividad y escrupu¬ 
losidad que pide un asunto de tan grave impor¬ 
tancia. ° 


28 

Dios guarde á V. muchos años. Cuartel ge¬ 
neral de Vitoria 28 de abril de 1823. 

Anulando la última quinta hecha por los revolu¬ 
cionarios y y mandando licenciar á los que no quie¬ 
ran seguir las Banderas Reales , fecha 28 de 
abril. 


La Junta Provisional de Gobierno de España e 
Indias, bien persuadida de que la mayor parte de 
los soldados que sirven bajo las banderas de la rebe¬ 
lión, y principalmente los procedentes de la última 
quinta , han sido violentados y arrancados por la 
fuerza del seno de sus familias para ser trasladados 
á las filas opresoras de su propia pátria, ha venido 
en declarar nulos y de ningún valor semejantes ac¬ 
tos ; y en su consecuencia llama á sus casas á todos 

lossoldadosdelegército constitucional, exhortándoles 

á que se presenten con sus armas a los Generales y 
Comandantes de las divisiones Reales, o a los Ca¬ 
pitanes ó Comandantes Generales de las provincias, 
los cuales recogiendo las armas y vestuario , libraran 
inmediatamente pasaporte para sus pueblos respecti¬ 
vos , con las formalidades prevenidas en el articulo 
7. 0 de las instrucciones de 12 del corriente, dirigidas 
á las mismas Autoridades, á todos aquellos que vo¬ 
luntariamente no quieran continuar sus servicios ba- 
io las banderas Reales de la lealtad , prestándose a 
cooperar á la libertad del Rey nuestro Señor y de la 
Santa Religión de nuestros padres, en cuyos nobles 
títulos están comprendidos los de nuestro reposo y fe¬ 
licidad. Y los que en consecuencia deseen prestar es¬ 
te servicio á su Rey sean filiados como voluntarios 
por cuatro años solamente; y cumplido este tiempo 
se les expedirán sus licencias absolutas, relevándoles 
del servicio de quintas; pero no disfrutarán de esta 
ventaja, y quedarán sujetos á los servicios y cargas 


29 

comunes á los demas vecinos de los pueblos, los que 
prefieran retirarse á sus casas. . 

Todo lo que digo á V. para su inteligencia, 
cumplimiento, y que haciéndolo imprimir lo circule 
y dé toda la publicidad posible. Dios guarde á V. 
muchos años. Cuartel general de Vitoria 28 de abril 
de 1823. 


Tremió concedido al coronel Miranda y compañeros , 
por haber proclamado al Rey en la plaza de Jaca, 
fecha 29 de abril . 

D. José Miranda, Coronel del Regimiento Pro¬ 
vincial de Monterey , que hacia parte del egercito 
constitucional, ha proclamado, con dicho cuerpo de 
su mando, al Rey nuestro Señor en la plenitud de 
sus derechos el dia 24 del presente mes á las cuatro 
de la tarde, apoderándose de la importante Plaza de 
Jaca, después de haber arrestado á sus autoridades 
revolucionarias. Con acción tan distinguida ha au¬ 
mentado el relevante mérito que tema contraído en 
su dilatada carrera, acreditando á la vez á la faz de 
la Europa sus sentimientos de honor y de lealtad, y 
que no habia renunciado la gloria de cooperar con 
los valientes defensores del Trono á la libertad de su 
Soberano, y á la justa satisfacción que pide el honor 
militar, tan criminalmente ofendido por un puñado 
de españoles rebeldes é inmorales. Y la Junta Provi^ 
sional de Gobierno de España é Indias, para dar p 
tan dignos soldados, oficiales y gefes un testimonio 
público de su aprecio, se ha servido nombrar Briga¬ 
dier de Infantería, con antigüedad de 24del presen¬ 
te mes al Coronel D. José Miranda, y conceder el 
grado inmediato á sus respectivos empleos, con la 
tigiiedad de la misma fecha, á todos los ofic * 
sargentos y cabos que ayudaron en su no e . 
sa á Miranda ; y á los soldados que deseen c 


3 o 

el servicio dos años de abono para optar á los pre¬ 
mios ; y á los que quieran tomar sus licencias los 
mismos dos años para extinguir el tiempo de su em¬ 
peño. S- A. S. ha venido también en resolver que tan 
feliz acontecimiento se publique en las Divisiones 
Reales, y se circule á todos los pueblos. 

Lo que digo á V. para su inteligencia y cum¬ 
plimiento. Dios guarde á V. muchos años. Cuartel 
general de Vitoria 29 de abril de 1823. 

Mandando que los soldados españoles hagan los ho¬ 
nores correspondientes á los Oficiales franceses , se¬ 
gún se ha mandado á los franceses se haga con 
los españoles , fecha jo de abril. 

Habiéndose comunicado las ordenes convenientes 
para que el soldado francés trate á los oficiales es¬ 
pañoles con todo el respeto y honor que les corres¬ 
ponde, la Junta Provisional de Gobierno de Espa¬ 
ña é Indias se ha servido resolver que los Genera¬ 
les de las Divisiones Reales y demas que tengan fuer¬ 
za á su disposición prevengan bajo la mas estrecha 
responsabilidad la reciprocidad de esta medida. Lo di¬ 
go á V. para su inteligencia y cumplimiento =Dios 
guarde á V. muchos años. Cuartel general de Vi¬ 
toria 30 de abril de 1823. 

Mandando incorporar al batallón provisional de Guar¬ 
dia. Re al á todos los individuos procedentes del j.° 
y 2. 0 Regimiento de Reales Guardias de Infantería 
que se hallan incorporados á otros batallones , fe-. 
cha J.° de mayo. 

La Junta Provisional de Gobierno de España é 
Indias, se ha servido resolver: que todos los indivi¬ 
duos procedentes del primero y segundo Regimiento 
de Reales Guardias de Infantería Española, que se 




hallen incorporados en otros batallones o partidas del 
egército Real sean dados de baja y remitidos inme¬ 
diatamente al Cuartel general de S. A. S. á disposi¬ 
ción del Comandante del Batallón Provisional de la 
Guardia Real de Infantería de servicio á la Junta de 
Gobierno. Lo digo á V. S. para su inteligencia y 
cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Cuar¬ 
tel general de Vitoria i.° de mayo de 1823. 

Mandando se quiten las lápidas de la Constitución , 
y se ponga Plaza Re al, fecha 8 de mayo. 

La Junta provisional de Gobierno de España é 
Indias se halla instruida de que una de las primeras 
atenciones de los Gefes militares realistas, ha sido 
derrocar las lapidas llamadas Constitucionales, con¬ 
forme han ido poniendo en libertad á los pueblos; 
pero como puede suceder que aun permanezca este 
monumento en algunos otros del pais libre, ha veni¬ 
do S. A. S en resolver desaparezca de todos ellos y 
de los que en lo sucesivo vayan saliendo de la opre¬ 
sión de los anarquistas; y que en lugar de la inscrip¬ 
ción de Plaza de la Constitución, se ponga la de 
• Plaza Real, cuidando de que tanto las lápidas como 
las inscripciones sean correspondientes en su ejecu¬ 
ción al objeto con que se toma esta providencia, abo¬ 
nándose el gasto en las cuentas de Propios por las 
Intendencias de Provincia, quedando responsables las 
Justicias y Ayuntamientos de la mas pronta y exac¬ 
ta ejecución de esta superior determinación. Lo digo 
á V. para su inteligencia y cumplimiento. 

Dios guarde á V. muchos años. Cuartel general 
de Burgos 8 de mayo de 1823. 


Mandando se celebre nn aniversario general en todas 
las iglesias por los que han perdido la vida en los 
suplicios , y defendiendo la Religión y el Trono con 
las armas en la mano, fecha 8 de mayo. 

La Junta Provisional de Gobierno de España é 
Indias, teniendo en consideración que si la facción 
revolucionaria ha procurado celebrar el apoteosis de 
los héroes del perjurio, haciendo inscribir con letras 
de oro sus nombres execrables aun en el mismo sa¬ 
lón de sus sesiones, una Nación religiosa por esen¬ 
cia debe implorar las misericordias del Señor al pie 
de los Altares por aquellos dignos españoles que han 
perdido la vida , tanto en los suplicios , como de¬ 
fendiendo la Religión y el Trono con las armas en 
la mano; ha resuelto S. A- S. que en el dia primero 
del inmediato mes de junio se celebre un Aniversa¬ 
rio general en su conmemoración en todas las Igle¬ 
sias del pais libre, al que deberán asistir las Autori¬ 
dades Eclesiásticas, Civiles y Militares, procurando 
se haga con la solemnidad y grandeza que corres¬ 
ponde á su objeto. 

Lo digo á V. para su inteligencia y que dis¬ 
ponga su cumplimiento en la parte que le toca. 

Dios guarde á V. muchos años. Cuartel gene¬ 
ral de Burgos 8 de mayo de 1823. 

Sobre los Diputados conocidos con el nombre de Per¬ 
sas ; y se les concede una Cruz de distinción , fe¬ 
cha p de mayo. J 

Entre la multitud de actos arbitrarios y violen¬ 
cias cometidos por las pretendidas cortes de 1820 
convocadas para dar una apariencia de legitimidad 
á la insurrección militar ejecutada por los soldados 
perjuros de la Isla de León, no ha sido el menos ar- 


bitrario y escandaloso el observado en los sesenta y 
nueve Diputados fieles, que representaron á S. M. 
en 12 de abril de 1814 los amarguísimos frutos que 
debía producir una constitución absolutamente de¬ 
mocrática é incapaz de adaptarse á una Monarquía 
templada y hereditaria, ni á las leyes, buenos usos 
y costumbres de la fiel y leal Nación Española; y 
es bien sabido que este procedimiento singular dio 
principio con el decreto del llamado Ministro de 
Gracia y Justicia Don Manuel García Herreros, en el 
que uniendo la irrisión al despotismo mas atroz, man¬ 
do recluirlos en los Conventos, para ponerlos, según 
decía, á cubierto del furor del pueblo; cuando ni 
constaba del cuerpo de su pretendido delito, ni se ha¬ 
bía presentado delación ó queja contra ellos, siendo la 
continuación del procedimiento conforme en un todo 
á un principio tan vicioso. Las tituladas cortes admi¬ 
tieron el conocimiento que les había atribuido Gar¬ 
cía Herreros, y usurpando el poder judicial de que 
estaban inhibidas por su pretendida constitución, die¬ 
ron á la Europa el escándalo de formar un proceso 
criminal sin constancia de cuerpo de delito, sin reci¬ 
bir declaraciones á los supuestos reos, ni aun citarlos 
y emplazarlos para oir sus descargos; y lo que es 
mas, procedieron á imponerles las penas mas acerbas 
contra el dictamen de la comisión que ellas mismas 
habían elegido. Y si los pretendidos representantes de 
una Nación justa y generosa han dado tan grande 
motivo de escándalo, ninguna cosa es mas conforme 
al mantenimiento del orden social, ni tan propio de 
un Gobierno amante de la justicia, como sacar á 
estos dignos y fieles vasallos de S. M. del estado de 
abyección en que los tiene sumergidos el odio perso¬ 
nal y el espíritu de facción de sus pretendidos jue¬ 
ces. En consideración pues de todo lo cual, la Jun¬ 
ta Provisional de Gobierno de España é Indias se 
ha servido declarar. i.° Que el decreto de las titula- 

S 


das cortes, dado contra los sesenta y nueve Diputa¬ 
dos conocidos vulgarmente con el nombre de Persas, 
es nulo, atentorio, violento é ilegal, debiéndose con¬ 
siderar como si jamas hubiese sido dado y pronuncia¬ 
do. 2° Que consiguiente á la declaración anterior 
sean reintegrados en sus dignidades y empleos, con 
el uso de los honores, prerogativas y consideracio¬ 
nes que obtenían en 6 de marzo de 1820, los Dipu¬ 
tados que existan de los sesenta y nueve compren¬ 
didos en la proscripción de las pretendidas cortes. 
3. 0 Que entre tanto se halle S. M. en libertad y resti¬ 
tuido á la plenitud de sus derechos, puedan usar los 
mismos Diputados de una cruz semejante á la peque¬ 
ña de la orden de S. Hermenegildo, con la sola dife¬ 
rencia de que tendrá en el anverso el retrato del Rey 
nuestro Señor, y en el reverso el lema Spes etfortitu- 
do in adver sis , la que llevarán al cuello pendiente 
de una cinta verde. 

Lo digo á V. para su inteligencia y circulación 
en el distrito de su mando. Dios guarde á V. mu¬ 
chos años. Cuartel general de Burgos 9 de mayo 
de 1823. 

Se prohíbe á los Generales dar el nombre de Guardia 
Real ni otra organización á los Batallones de In - 
fantería que la prevenida para esta arma en general, 
fecha 10 de mayo . 

Al Capitán general de Castilla la Vieja digo con 
esta fecha lo que sigue: 

„ Enterada la Junta Provisional de Gobierno de 
España é Indias de la instancia del Capitán D. Ma» 
nuel de Vargas en solicitud del empleo de Coman¬ 
dante de Infantería, que dice le corresponde por ser 
del cuadro de Guardias Españolas que se halla á 
las ordenes de V. E.; y habiendo tenido S. A. S. la 
justa precaución de no prevenir el Real ánimo de 


S. M., con respecto á la organización que tenga por 
conveniente dar á su Guardia, por cuyo motivo se 
ha limitado tínicamente a que el batallón que se ha¬ 
lla destinado á su custodia, compuesto de individuos 
procedentes del primero y segundo regimientos de 
Guardias Reales de Infantería, contintíe bajo el títu¬ 
lo de Provisional, con la sola fuerza de quinientas 
plazas; ha venido en resolver que ningún Capitán 
General ni General en gefe dé el nombre de Guar¬ 
dia Real ni otra organización á los Batallones de In¬ 
fantería que la que estaba prevenida para esta arma 
en general.” 

Lo traslado á V. E. para su inteligencia y exac¬ 
to cumplimiento. 

Dios guarde á V. E. muchos años. Cuartel ge¬ 
neral de Burgos io de mayo de 1823. 

Sobre el General Elío . 

La Junta Provisional de Gobierno de España é 
Indias no creería corresponder á los principios que 
profesa, y de los cuales no se separará jamas, si no 
tuviese en consideración la constante lealtad del Te¬ 
niente General Don Francisco Javier Elío, sus dis¬ 
tinguidos servicios y sus padecimientos hasta que 
fue víctima del furor revolucionario; y por lo tanto 
se ha servido resolver que el nombre del Teniente 
General Don Francisco Javier Elío ocupe constan¬ 
temente en la lista de los Generales, y en la de los 
grandes Cruces de Carlos III y San Fernando, el lu¬ 
gar que por su clase y antigüedad le corresponde, 
abonándose puntualmente con preferencia y sin in¬ 
termisión el sueldo de Teniente General emplea¬ 
do á su esposa Doña Lorenza de Leizaur, durante 
sus dias, y haciéndola con la mayor exactitud los 
honores señalados á los Capitanes Generales de ejér¬ 
cito. Al mismo tiempo ha venido la Junta Provisio- 


nal de Gobierno de España é Indias en conferir 
empleos de Capitanes de Infantería al Cadete Don 
Bernardo y al Teniente Don Joaquín, hijo y so¬ 
brino del expresado General; mandando también 
S. A. S. que esta superior determinación se publique 
y circule en todos los pueblos, y se ponga en los li¬ 
bros de orden de los. cuerpos del Ejército Real. Lo 
digo á V. para su inteligencia y cumplimiento. 

Dios guarde á V. muchos años. Cuartel gene¬ 
ral de burgos 12 de mayo de 1823. 


FIN.